Teoría del fruto del árbol envenenado.
Teoría del fruto del árbol envenenado.
(Fruit of the Poisonous Tree Doctrine)
Introducción.
Actualmente
la prueba ilícita puede ser uno de los temas más relevantes dentro del sistema
penal acusatorio, puesto que la admisión de pruebas ilícitas vulnera derechos
fundamentales es por ello que abordaremos el tema en cuestión a fin de un mejor
entendimiento y de un nuevo aprendizaje.
“Cualquier
prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera
relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula”
“Así todo árbol da buenos
frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos
frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es
cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”. Mateo 7:17-20
La doctrina
denominada “del fruto del árbol envenado” hace referencia a las pruebas de un
delito que fueron obtenidas de manera ilegal, las cuales repercutirán en el desarrollo
del proceso judicial, en razón de que son utilizadas en contra del imputado
para inculparlo o de la víctima para que no obtenga justicia, por ello toda
prueba directa o indirecta que se obtenga por medio de algún vicio debe ser
nula.
Origen
de la teoría.
Lumber
Company contra Estados Unidos, de 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno
allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne, este empresario y su padre
fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro
que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su
Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en
apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético
nombre.
En cambio
la primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone
contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un
contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de
demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un
árbol envenenado.
Su
símil es hacer uso de una prueba ilegal (árbol) que conlleva a un
descubrimiento ilícito (fruto). La prueba sería declarada nula al no respetar
un control de legalidad –vulneración de derechos constitucionales–. La doctrina
del "fruto del árbol envenenado" se ejemplariza en la entrada en el
domicilio de un agresor sin autorización judicial, y se obtienen vídeos en el
que se gravan situaciones de agresiones. El árbol (entrar en el domicilio
vulnerando el derecho de inviolabilidad del mismo) y el fruto (vídeos obtenidos
vulnerando el derecho a la intimidad). El resultado probatorio es ilegítimo y
su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas otras pruebas
relacionadas y derivadas.
Un ejemplo podría ser la
obtención de una prueba sin respetar el control de legalidad originando que se
convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad,
conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas
en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho. Asimismo,
podríamos citar otros ejemplos, como es el caso en los supuestos de obtención
de pruebas con vulneración del derecho a la intimidad, la intervención de las
comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio. Otro supuesto ejemplarizante
se puede dar cuando los agentes de la policía entran en una casa sin orden
judicial para hacer un registro, vulnerando el derecho a la intimidad y la
inviolabilidad del domicilio, pues en este supuesto si los agentes de la
autoridad encuentran pruebas de culpabilidad que puedan incriminar a una
persona por la comisión de un delito de asesinato u homicidio, como puede ser,
por ejemplo, un hacha, una navaja con sangre, etc…, según la doctrina, impedirá
que la prueba de esos instrumentos utilizados para perpetrar el crimen pueda ser
utilizada contra el sujeto activo por las circunstancias en las que el registro
se ha llevado a cabo, vulnerando derechos fundamentales.
Fundamento
constitucional
La teoría
en estudio tiene su fundamento en la fracción IX del apartado A del artículo 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que incorpora a
partir de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, un principio que ya
figuraba en varios códigos de procedimientos penales y que es muy conocido en
el derecho comparado como el principio de exclusión de las pruebas obtenidas
ilícitamente.
Sin que
se le denomine “Teoría del fruto del árbol envenenado” ya se encuentra regulada
en nuestro ordenamiento legal mexicano, en el caso específico la fracción
mencionada establece que dicha ilicitud acontece cuando la prueba se obtiene
violando derechos fundamentales y además se señala que la consecuencia será la
nulidad de la misma, es decir su inexistencia para cualquier efecto jurídico
dentro del proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con
posterioridad. Esto da lugar al contenido de dicha teoría sin que como dijimos
se le denomine como en la doctrina se le conoce.
El objetivo
de la norma contenida en la fracción IX radica en que las autoridades
(cualquiera que sea) no deben violar derechos fundamentales en el curso de una
investigación en razón de que se estaría permitiendo una doble violación de derechos,
la primera a través de la obtención de la prueba ilícita, mientras que la segunda
a través del uso de ese material en un proceso.
El derecho a un debido
proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas ilegalmente,
pues se deben seguir las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho
de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, y el derecho a una defensa
adecuada que asiste a todo imputado.
“En general la disposición
que establece la Constitución como regla de exclusión, que proscribe que
cualquier prueba obtenida con violación a los derechos fundamentales es nula,
no solo aplica para todo aquello que sea producto del actuar ilegal de los
agentes del gobierno sino también para la evidencia secundaria.” (Frank S.
Osorio)
Fundamento jurisprudencial y legal.
El artículo 357, del Código
Nacional de Procedimientos Penales dice: “La prueba no tendrá valor si ha sido
obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue
incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este código”
La interpretación de la ley,
sobre las pruebas ilícitas se consagra en la jurisprudencia emitida en la Décima
Época, bajo el número de Registro: 160509, pronunciada por la Primera Sala,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III,
Diciembre de 2011, Tomo 3, Página: 2057 que dice:
“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN
DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS
OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la
nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante
todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales
alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como
condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales
del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con
imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a
una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20,
fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por
tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una
prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden
constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra
forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer
valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra
implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo
206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu,
que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de
la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables.
Por su
parte la ley federal para prevenir y sancionar la tortura publicada en 27 de
diciembre de 1991 contempla una disposición similar en su arábigo 8 que
establece que ninguna confesión que haya sido obtenida mediante la tortura podrá
invocarse como prueba, por su parte el siguiente arábigo establece que no tiene
ningún valor probatorio la confesión rendida ante la autoridad policiaca o ante
el fiscal.
La doctrina del fruto
del árbol envenenado establece tres excepciones:
1. Si fue descubierta como resultado de una fuente
independiente
2. Descubrimiento inevitable
3. Nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia
contaminada
El primer
supuesto surge cuando existe una investigación diferente al caso concreto pero
sobre el mismo inculpado y permite obtener pruebas por un medio distinto, en
este supuesto lo que hay que acreditar por supuesto es que esas “nuevas pruebas”
surgieron de la investigación independiente para que no sean nulas.
En el primer supuesto, el análisis debe versar sobre
el acto particular que se alega como ilegal (la prueba) y el momento exacto en
que se obtuvo la evidencia secundaria, para efecto de determinar si
efectivamente esta segunda fue producto de aquel “árbol
envenenado”
Esto es; la “fuente independiente” aplica
si la evidencia que se alega como ilegal fue obtenida con base en una actuación
legal de los agentes del gobierno.
Un ejemplo puede ser: que la policía asegura de forma
legal el “blog de notas” (libreta personal) del que suscribe durante una
investigación penal; en el “blog de notas” se identifica a “Rosa”, quien es
testigo presencial de las conductas criminales del suscrito. La autoridad
contacta a “Rosa”, que acepta declarar en juicio contra mía. Posteriormente, la
autoridad catea el domicilio del suscrito, pero en esta ocasión lo hace de
manera ilegal (sin autorización del juez de control), y descubre documentos en
los que nuevamente se relaciona a la testigo “Rosa”. Bajo el supuesto de la
fuente independiente, no se puede alegar que el testimonio de “Rosa” es del “fruto
del árbol envenenado”, dado que los datos de este testigo fueron
obtenidos desde la primera acción de investigación de modo legal.
Ahora bien, en la segunda conjetura, en que la
evidencia que se alega como ilegal hubiese sido inevitablemente descubierta a
pesar del acto ilegal, se señala que el análisis, a diferencia del supuesto
anterior sobre la fuente, debe abocarse a las
circunstancias de tiempo y lugar en que se obtuvo la evidencia, descartándose
que el acto ilegal hubiese sido la única forma de obtener la evidencia que se
alega como inadmisible.
Un ejemplo se plasma así: La policía investigadora
realiza un cateo sin orden judicial al domicilio del inculpado; mientras se
encuentra en ese lugar, la esposa del imputado es interrogada, y ella les
informa que su esposo se encuentra afuera, en el vecindario, vendiendo droga, y
que está por llegar. Los agentes esperan en la calle la llegada de este, y
cuando llega lo abordan de inmediato, cuando lo intervienen descubren un fuerte
olor a marihuana, mismo que delata su conducta criminal, por lo que los agentes
proceden a realizar una revisión corporal y de su vehículo, en cuya cajuela
encuentran varios kilos de droga.
En este caso particular, la información que obtienen
de la esposa del inculpado no es requisito indispensable para que ocurriera la
detención, independientemente de la intrusión ilegal que realizaron los agentes
del gobierno. Éstos, esperando la llegada del inculpado como parte de un
procedimiento común de investigación, se hubiesen encontrado en las mismas
condiciones para lograr el arresto, es decir que el primer momento no fue
requisito indispensable para que ocurriera el segundo momento. La obtención de
la evidencia era inevitable de acuerdo con la forma en que ocurrió la
detención.
Por último, en la hipótesis señalada con el número “3”
tenemos que, en lo que respecta al nexo atenuado entre el acto ilegal y la
evidencia contaminada, se explica en cuanto a las circunstancias de tiempo y
modo en la actuación tanto de los agentes policiales o de investigación, como
de quienes alegan la ilegalidad de la evidencia; en este caso particular es
necesario establecer que si bien la evidencia contaminada se origina en virtud
de un acto ilegal, el análisis en torno de esta ilicitud deberá versar sobre si
este acto al margen del derecho verdaderamente originó la obtención de la evidencia
o esa relación es tan tenue que puede considerarse libre de los efectos del
acto ilegal, precisando que este análisis corresponde directamente al juzgador
y depende de su libre determinación en la actividad jurisdiccional, y sobre
todo atendiendo al caso particular.
Un claro ejemplo lo obtenemos cuando un sujeto es
detenido de manera ilegal y llevado a las oficinas de la Procuraduría General
de Justicia (Fiscalía) donde fue notificado de que se le investiga por un
delito de robo. Más tarde se le deja en libertad por considerarse que su
detención fue ilegal. Pero horas más tarde el sujeto regresa y después de que
le son leídos sus derechos como inculpado decide declarar sobre los hechos y
aceptar su responsabilidad. A la luz de este tercer supuesto, si bien pareciera
que la confesión fue obtenida como resultado de la presión psicológica de la
autoridad por su actuación al detenerlo de manera ilegal, lo cierto es que una
vez que es puesto en libertad, de forma voluntaria el inculpado decide regresar
y confesar su conducta criminal, por lo que en ese momento se atenúan los
efectos del acto ilegal de los agentes investigadores dando paso a la admisión
de la confesión como producto de un acto voluntario y legal del inculpado. En
el supuesto de que detengan al inculpado, lo lleven a las oficinas de
investigación, sin alguna orden, y estando en ese lugar se le informen sus
derechos y el inculpado decida en ese momento confesar, bajo el análisis de
este tercer supuesto, se estaría en la presencia de un acto ilegal y la
confesión sería fruto del árbol envenenado dado que las circunstancias en las
que se genera la confesión son producto inmediato de un acto ilegal, al no
habérsele permitido al inculpado reflexionar sobre esta ilegalidad y
originándose por tanto su confesión.
Conclusión
A fin de terminar este tema, podemos concluir que la
obtención de pruebas para perjudicar al inculpado deben ser nulas y todo lo
derivado de la obtención de la prueba o de la propia prueba no tiene validez
probatoria, pero se debe de acreditar, recuerda que no solo basta la mera pronunciación
de que es nula o la mención de dicha teoría, sino que esta se debe probar y se
debe evidenciar que el mal trabajo de los investigadores.
También ten en mente las
tres excepciones a la teoría en estudio puesto que pueden ser de utilidad para
salvar a tu cliente dependiendo de las circunstancias.
Espero, te
sirva la información, me puedes seguir en Twitter: @El_Abogad
Fuente de información.
1.
Frank
Suriel Osorio Hernández
2.
Véase
List of the Supreme Court Cases, vol. 251, caso 385 (1920).
3.
Joshua
Dressler, Understanding Criminal Procedure, 3a ed., Lexis Nexis, 2002, p. 413.
4.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.
Semanario
Judicial de la Federación.
6. Código Nacional De Procedimiento Penales
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